El ordenador no es equiparable a la taquilla del trabajador, no siéndole aplicable lo dispuesto en esta. Por lo tanto, no es precisa la presencia del trabajador, ni la de miembros del comité de empresa, durante la revisión.
El control de los útiles de trabajo es una necesidad para la empresa ya que “en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales”.
El PC es un equipo de trabajo, por lo que no cabe equiparalo a un bien privado. No obstante, puede darse una expectativa de privacidad derivada de la tolerancia de la empresa en el uso privado de estos útiles.
Para evitar esta expectativa, es necesario que exista una política empresarial de uso y facultades de control, conocida por los trabajadores. De este modo, aún tolerando la empresa un uso privado limitado, el trabajador no puede alegar una expectativa de privacidad respecto del uso y contenido del ordenador.
El recurso se basó en la alegación del derecho a la intimidad del trabajador y a ello responde la decisión del Tribunal Supremo. Otras sentencias a considerar en esta materia han entendido que el derecho a la dignidad actúa como límite a la actuación inspectora de la empresa. Por ello, toda medida deberá responder a criterios de razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
GRUPO HAS provee a sus clientes con servicios de control de uso de ordenadores en el puesto de trabajo y de análisis forense (link a casos prácticos por “análisis forense”) de los mismos.
Si desea una copia del texto de la sentencia puede solicitarla a GRUPO HAS.
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Newsletter nº 1: Marzo - 2008